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Proceso monitorio: requisitos, requerimiento de pago y oposición.

El procedimiento de los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil paso a paso: qué deudas admite, dónde se presenta, plazos del deudor y qué ocurre si paga, se opone o no responde. Texto consolidado del BOE consultado el 18 de octubre de 2026.

Respuesta corta: el monitorio permite reclamar una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible acreditada con documentos (art. 812.1 LEC). Se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor (art. 813), sin abogado ni procurador en la petición inicial (arts. 23.2 y 31.2). Al deudor se le requiere para que, en 20 días, pague o se oponga de forma fundada (art. 815.1). Si no hace ninguna de las dos cosas, se pasa a ejecución (art. 816).

Régimen transitorio. El Real Decreto-ley 6/2023 establece que las previsiones de su libro primero, donde está la reforma de la LEC, se aplican «exclusivamente» a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que se disponga otra cosa (disposición transitoria segunda). Ese libro entró en vigor el 20 de marzo de 2024 (disposición final novena, apartado 2). Si tu procedimiento se inició antes, comprueba qué redacción de los artículos citados le resulta aplicable. Los arts. 23, 31 y 818, en la redacción vigente desde el 3 de abril de 2025, siguen la regla de la Ley Orgánica 1/2025: se aplican a los procedimientos incoados desde esa fecha.

Cuándo procede el monitorio

Quien pretenda el pago de una deuda de dinero de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, puede acudir al monitorio si la deuda se acredita (art. 812.1):

  • Con documentos firmados por el deudor, o con su sello, impronta, marca u otra señal, física o electrónica, cualquiera que sea su forma y soporte.
  • Con facturas, albaranes, certificaciones, telegramas, telefax u otros documentos que, aunque los haya creado el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de esa clase.

También se admite, para deudas con esos requisitos, cuando junto al documento de la deuda se aportan documentos comerciales que acreditan una relación anterior duradera, y para las certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos (art. 812.2).

Competencia y petición inicial

  • Juzgado: es exclusivamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no se conocen, el del lugar donde pueda ser hallado para el requerimiento. No se aplican las reglas de sumisión expresa o tácita. Para gastos comunes de comunidades de propietarios, el solicitante puede elegir también el Juzgado de donde esté la finca (art. 813).
  • Contenido de la petición: identidad del deudor, domicilios del acreedor y del deudor (o dónde puedan ser hallados), origen y cuantía de la deuda, y los documentos del art. 812. Puede hacerse en un impreso o formulario, en papel o en la sede electrónica (art. 814.1).
  • Sin abogado ni procurador en la petición inicial: los litigantes pueden comparecer por sí mismos (arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º).
  • Si el deudor no está en ese partido judicial o no se localiza, el juez dicta auto dando por terminado el proceso, reservando al acreedor el derecho a iniciarlo ante el Juzgado competente (art. 813).

Admisión y requerimiento de pago

Si los documentos son de los del art. 812.2 o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga, el Letrado de la Administración de Justicia requiere al deudor para que, en 20 días, pague acreditándolo ante el tribunal, o comparezca y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad (art. 815.1). Si no, da cuenta al juez para que decida sobre la admisión. La notificación sigue el art. 161, con el apercibimiento de que, si no paga ni se opone, se despacha ejecución. Solo se admite requerimiento por edictos en el caso de gastos comunes del art. 815.2.

Propuesta de reducción: si de la documentación resulta que la cantidad no es correcta, o si la deuda procede de un contrato entre empresario y consumidor con alguna cláusula que pudiera ser abusiva, el juez puede proponer mediante auto un requerimiento por un importe inferior. El peticionario tiene diez días para aceptar o rechazar, y se entiende aceptada si no responde. Aceptarla no es una renuncia parcial: el resto puede reclamarse en el declarativo que corresponda. Si la rechaza, se le tiene por desistido y el auto es apelable directamente por la parte personada (art. 815.3).

Qué puede hacer el deudor

Actuación del deudor (en 20 días)ConsecuenciaArtículo
Paga y lo acreditaSe archivan las actuaciones817
Se opone con escrito fundado y motivadoEl asunto se resuelve en el juicio que corresponda; la sentencia produce cosa juzgada818.1
No paga ni compareceDecreto de terminación y ejecución a solicitud del acreedor816.1

Los 20 días se cuentan en días hábiles: usa la calculadora de plazos procesales. Si el requerimiento llegó por vía electrónica, mira cuándo se entiende notificado.

Si el deudor se opone

  • El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por la cuantía, según las reglas generales (art. 818.1).
  • Cuantía propia del juicio verbal (hasta 15.000 euros en general, art. 250.2): el Letrado de la Administración de Justicia da por terminado el monitorio y sigue por los trámites del juicio verbal. Se da traslado de la oposición al actor, que puede impugnarla por escrito en 10 días, y luego se concede a ambas partes 5 días para proponer prueba (art. 818.2).
  • Cuantía superior: si el peticionario no presenta la demanda en un mes desde el traslado de la oposición, se sobresee y se le condena en costas. Si la presenta, se da traslado al demandado conforme a los arts. 404 y siguientes (art. 818.2).
  • Pluspetición: si la oposición se funda en que se reclama más de lo debido, se actúa respecto de la cantidad reconocida conforme al art. 21.2 LEC (art. 818.1).
  • Arrendamientos urbanos: si se reclaman rentas o cantidades debidas por el arrendatario y este se opone, se resuelve por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía (art. 818.3).

Si no paga ni se opone

El Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el monitorio y da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando la mera solicitud (art. 816.1). La ejecución sigue las reglas de la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en ellas, pero ni el solicitante ni el ejecutado podrán después reclamar en proceso ordinario la cantidad del monitorio ni la devolución de lo obtenido. Desde el auto que despacha ejecución, la deuda devenga el interés del art. 576 (art. 816.2); calcúlalo con la calculadora de intereses legales y judiciales.

Qué comprobar antes de reclamar

  1. Que la deuda sea dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible.
  2. Que los documentos encajen en el art. 812 (firmados por el deudor o de los que habitualmente documentan esa relación).
  3. El domicilio o residencia actual del deudor, que fija el Juzgado competente.
  4. Si el deudor es un consumidor: posible revisión de cláusulas abusivas y propuesta del juez.
  5. La cuantía, para saber qué ocurre tras la oposición (verbal o demanda en un mes).
  6. Las tasas y costas aplicables y la asistencia jurídica gratuita, que esta guía no analiza.

Esta guía trata el monitorio civil común. No analiza el europeo ni el que opera en otras jurisdicciones.

Fuentes

Edición de Jurenza, elaborada con ayuda de IA y contrastada con el texto consolidado del BOE. No constituye asesoramiento jurídico.

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